Descripción:
Art. 1. — Son tinterillos los que ejercen la abogacía sin título legal.
Art. 2. — Concédese acción popular para el juzgamiento de los tinterillos.
Art. 3. — Los jueces del Crimen de la respectiva sección territorial son competentes para el juzgamiento de los tinterillos.
Art. 4. — No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si las Cortes Superiores o el Tribunal Supremo encontraren, en virtud de cualquier información, que hay fundamento suficiente para condenar a un individuo como tinterillo, aplicarán la pena respectiva, sin más requisito que dejar constancia de la resolución, la cual no será susceptible de recurso alguno.